Art. 18

Art. 18

En vigor desde 16 jun 2008
Artículo 18 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán sin pérdida de tiempo a los respectivos laboratorios nacionales de referencia sobre los resultados de los controles a los que se refieren los artículos 15, 16 y 17, realizados por ellas o bajo su responsabilidad. Los laboratorios nacionales de referencia enviarán estos datos al comité de expertos a que se refiere el artículo 19 para que los examine y analice más detenidamente con los laboratorios nacionales de referencia antes del 1 de julio de cada año. Los resultados se presentarán al Comité de gestión para su estudio con arreglo a lo establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007. 2.   Los Estados miembros establecerán las modalidades prácticas de los controles previstos en los artículos 15, 16 y 17 en todas las fases de la comercialización, incluidos los controles de las importaciones procedentes de terceros países en el momento del despacho de aduana, de acuerdo con los anexos VI y VII. Comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión dichas modalidades. Cualquier cambio de estas será comunicado inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.
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