Art. 16

Art. 16

En vigor desde 16 jun 2008
Artículo 16 1.   La cantidad de agua absorbida por las aves se comprobará periódicamente, con arreglo al método que figura en el anexo IX o, en los mataderos, con arreglo al método descrito en el anexo VI, al menos una vez durante cada período de trabajo de ocho horas. Cuando se compruebe que la cantidad de agua absorbida es superior al contenido total de agua admitido en el presente Reglamento, habida cuenta del agua absorbida por las canales durante las distintas fases de faenado no sujetas a control y, en todo caso, cuando el agua absorbida supere los porcentajes contemplados en el anexo IX, punto 10, o en el anexo VI, punto 7, los mataderos efectuarán inmediatamente los ajustes técnicos necesarios en el sistema de faenado de las canales. 2.   En todos los casos mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, y, en cualquier caso, al menos una vez cada dos meses, los controles sobre el agua a que se refiere el artículo 15, apartado 1, se realizarán por muestreo sobre pollos congelados y ultracongelados procedentes de cada matadero, de conformidad con las indicaciones que figuran en los anexos VI o VII, a elección de la autoridad competente del Estado miembro. Dichos controles no se efectuarán en el caso de canales con respecto a las cuales se aporten pruebas, a satisfacción de la autoridad competente, de que se destinan exclusivamente a la exportación. 3.   Los controles mencionados en los apartados 1 y 2 serán efectuados por las autoridades competentes o bajo su responsabilidad. Las autoridades competentes podrán, en casos concretos, aplicar más rigurosamente las disposiciones del apartado 1 y, en particular, del anexo IX, puntos 1 y 10, así como las del apartado 2 del presente artículo, respecto de un matadero concreto, cuando resulte necesario para mantener el contenido total de agua dentro de los límites admitidos en el presente Reglamento. En todos los casos en que se considere que un lote de aves de corral congeladas o ultracongeladas incumple el presente Reglamento, las autoridades competentes no volverán a realizar los controles con la frecuencia mínima mencionada en el apartado 2 hasta que los resultados de tres controles sucesivos, realizados según lo dispuesto en el anexo VI o VII, en muestras de la producción de tres días diferentes de un período máximo de cuatro semanas, arrojen resultados negativos. Los costes de estos controles correrán a cargo del matadero. 4.   Cuando, en el caso de refrigeración por aire, los resultados de los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 indiquen que se cumplen los criterios establecidos en los anexos VI a IX durante un período de seis meses, la frecuencia de los controles mencionados en el apartado 1 podrá limitarse a una vez al mes. El incumplimiento de los criterios establecidos en dichos anexos supondrá el restablecimiento de los controles según la frecuencia prevista en el apartado 1. 5.   Si el resultado de los controles contemplados en el apartado 2 indica una superación de los límites tolerados, se considerará que el lote no se ajusta a lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, en tal caso, el matadero podrá solicitar que se lleve a cabo un segundo análisis en el laboratorio de referencia del Estado miembro con arreglo a un método que determinará la autoridad competente del Estado miembro. El coste de este segundo análisis correrá a cargo del poseedor del lote. 6.   Cuando, en su caso tras el segundo análisis, se considere que el lote de que se trate no se ajusta al presente Reglamento, la autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para permitir la comercialización de dicho lote en la Comunidad siempre y cuando tanto los envases individuales como colectivos de las canales de que se trate sean identificados por el matadero, bajo la supervisión de la autoridad competente, con un precinto o etiqueta en los que figure en mayúsculas rojas al menos una de las indicaciones recogidas en el anexo X. El lote a que se refiere el párrafo primero permanecerá bajo la supervisión de la autoridad competente hasta que sea tratado de conformidad con el presente apartado o reciba otro destino. Cuando se certifique a la autoridad competente que el lote a que se refiere el párrafo primero se destina a la exportación, dicha autoridad adoptará cuantas medidas considere necesarias para evitar que el lote se comercialice dentro de la Comunidad. Las indicaciones previstas en el párrafo primero se fijarán en un lugar destacado para que resulten fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. En modo alguno se ocultarán, oscurecerán o se interrumpirán con otras indicaciones o figuras. Las letras de los envases individuales deberán tener, como mínimo, 1 centímetro de altura, y las de los colectivos, 2 centímetros.
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