Art. 12

Art. 12

En vigor desde 16 jun 2008
Artículo 12 1.   Los mataderos autorizados para utilizar los términos mencionados en el artículo 11 estarán sometidos a un régimen especial. Llevarán un registro independiente de los datos siguientes de cada sistema de cría: a) nombre y domicilio de los avicultores, que se registrarán tras una inspección de la autoridad competente del Estado miembro; b) cuando lo solicite esta autoridad, el número de aves criadas por cada productor por turno de sacrificio; c) número y peso total vivo o en canal de las aves entregadas y transformadas; d) los pormenores de las ventas, incluidos el nombre y la dirección de los compradores, durante un período mínimo de seis meses a partir de la entrega. 2.   Posteriormente, los productores mencionados en el apartado 1 serán inspeccionados periódicamente. Llevarán registros actualizados, durante un período mínimo de seis meses a partir de la entrega, con el número de aves por sistema de cría, en los que constará también el número de aves vendidas y el nombre y dirección de los compradores y la cantidad y procedencia de los piensos suministrados. Además, los productores que utilicen sistemas de cría al aire libre llevarán también registros de la fecha en que las aves salieron por primera vez al exterior. 3.   Los fabricantes y abastecedores de piensos llevarán, durante al menos los seis meses siguientes a la entrega, un registro que muestre que la composición de los piensos suministrados a los productores para el sistema de cría al que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), cumple las indicaciones en materia de alimentación. 4.   Las salas de incubación llevarán un registro de las aves de las estirpes consideradas de crecimiento lento que hayan suministrado a los productores para los sistemas de cría mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras d) y e), durante al menos los seis meses siguientes a la entrega. 5.   Según lo dispuesto en el artículo 11 y en los apartados 1 a 4 del presente artículo, se llevarán a cabo inspecciones periódicas: a) en la granja, una vez como mínimo por turno de sacrificio; b) fabricantes o abastecedores de piensos: al menos una vez al año; c) en el matadero, 4 veces al año como mínimo; d) en la sala de incubación, al menos una vez al año en el caso de los sistemas de cría contemplados en el artículo 11, apartado 1, letras d) y e). 6.   Cada Estado miembro remitirá a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los mataderos autorizados y registrados de conformidad con el apartado 1, en la que constarán su nombre y domicilio y el número asignado a cada uno de ellos. Toda modificación de dicha lista deberá comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión al comienzo de cada trimestre del año natural.
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