Art. 2

Art. 2

En vigor desde 13 jun 2008
Artículo 2 1.   Los buques mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 782/2003 demostrarán que cumplen el artículo 5 de dicho Reglamento con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2.   Durante el período provisional los buques con pabellón de Estados que sean Parte en el Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques (en lo sucesivo, «el Convenio AFS») demostrarán que cumplen el artículo 5 del Reglamento (CE) no 782/2003 mediante una declaración de Conformidad, de conformidad con el apartado 5.4.1 de las directrices para el estudio y la certificación de sistemas antiincrustantes para los buques anexas a la resolución MEPC.102 (48) del Comité de protección del medio marino de la Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo, «el MEPC»). 3.   A partir de la entrada en vigor del Convenio AFS los buques con pabellón de Estados que sean Parte en dicho convenio demostrarán que cumplen el artículo 5 del Reglamento (CE) no 782/2003 mediante un certificado internacional de sistema antiincrustante conforme al anexo 4 del Convenio AFS. 4.   Los buques con pabellón de Estados que no sean Parte en el Convenio AFS demostrarán que cumplen el artículo 5 del Reglamento (CE) no 782/2003 mediante una declaración de Conformidad emitida por la administración del país de abanderamiento según lo previsto en el artículo 10 del Convenio AFS juntamente con su anexo 4 y las directrices para el estudio y la certificación de sistemas antiincrustantes para los buques anexas a la resolución MEPC.102 (48) del MEPC. A efectos de lo establecido en el presente apartado, las referencias hechas en el artículo, el anexo y las directrices mencionadas al certificado internacional de sistema antiincrustante se interpretarán como referencias a la declaración de Conformidad.
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