Art. 4

Art. 4

En vigor desde 13 jun 2008
Artículo 4 1.   Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizado un sistema de información que incluya detalles de todas las solicitudes de autorización de introducción de especies exóticas o de translocación de una especie localmente ausente. Los Estados miembros cumplimentarán, con respecto a cada solicitud de autorización, una ficha informativa en la que figuren los datos enumerados en el anexo del presente Reglamento y que se ajuste al formato previsto en el mismo. 2.   A más tardar antes del 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros crearán un sitio web accesible a través de Internet que recoja la información enumerada en el anexo del presente Reglamento. El sitio web se ajustará a las directrices de la «Iniciativa para la accesibilidad de la web». 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección de Internet del sitio Web.
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