Art. 5 · Cereales y arroz

Art. 5

Cereales y arroz

En vigor desde 9 jun 2008
Artículo 5 Cereales y arroz El Reglamento (CE) no 1342/2003 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   El presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada previsto por el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*13) para los productos que figuran en las partes I y II del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*14). 2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento (CE) no 376/2008 y los Reglamentos (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*15) y (CE) no 1454/2007 de la Comisión (*16). (*13)   DO L 114 de 26.4.2008, p. 3." (*14)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1." (*15)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13." (*16)   DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.» " 2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1.   El período de validez de los certificados de importación y de exportación será el siguiente: a) para los productos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 distintos de los incluidos en las letras b) y c) del presente apartado: la establecida en dicho anexo; b) salvo disposición en contrario, para los productos importados o exportados en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método que no sea el basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de “orden de llegada”), de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (*17): desde el día de la expedición efectiva del certificado, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del segundo mes siguiente al mes de expedición; c) para los productos exportados que tengan fijada una restitución y para los productos que, el día de presentación de la solicitud del certificado, tengan fijado un gravamen de exportación: desde el día de expedición del certificado, a tenor del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del cuarto mes siguiente al mes de expedición. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la validez de los certificados de exportación de los productos mencionados en la parte II, letra A, del anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008, para los que no se haya determinado una restitución ni una restitución fijada por anticipado, expirará el sexagésimo día siguiente al día en que se expidió el certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la validez de los certificados de exportación para los que se haya fijado una restitución para los productos correspondientes a los códigos NC 1702 30 , 1702 40 , 1702 90 y 2106 90 , expirará a más tardar: a) el 30 de junio, en el caso de las solicitudes presentadas hasta el 31 de mayo de cada campaña de comercialización; b) el 30 de septiembre, en el caso de las solicitudes presentadas entre el 1 de junio de una campaña de comercialización y el 31 de agosto de la siguiente campaña; c) 30 días a partir de la fecha de expedición del certificado en el caso de las solicitudes presentadas entre el 1 de septiembre y el 30 de septiembre de la misma campaña de comercialización. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y a petición del operador, la validez de los certificados de exportación para los que se haya fijado una restitución para los productos correspondientes a los códigos NC 1107 10 19 , 1107 10 99 y 1107 20 00 expirará a más tardar: a) el 30 de septiembre del año natural en curso, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril; b) al final del undécimo mes siguiente al de la expedición, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de julio y el 31 de octubre; c) el 30 de septiembre del año natural siguiente, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre. 5.   La casilla 22 de los certificados expedidos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 contendrá una de las indicaciones que figuran en el anexo X. 6.   Cuando se establezca un período especial de validez de los certificados de importación para las importaciones originarias o procedentes de determinados terceros países, tanto la solicitud de certificado como el propio certificado incluirán en las casillas 7 y 8 la indicación del país o países de procedencia y de origen. El certificado obligará a importar de dicho país o países. 7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el apartado 1, letra b), y el apartado 4 del presente artículo no serán transferibles. (*17)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.» " 3) Se suprime el artículo 7. 4) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1.   Los certificados de exportación de productos para los que se haya fijado una restitución o un gravamen se expedirán el tercer día hábil siguiente al de presentación de la solicitud, a condición de que la Comisión no haya adoptado entretanto ninguna medida específica de las contempladas en el artículo 9 del presente Reglamento, en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1501/1995 o en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1518/1995 de la Comisión (*18), y de que la cantidad para la que se hayan solicitado los certificados se haya notificado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), del presente Reglamento. El párrafo primero no se aplicará a los certificados expedidos en el marco de licitaciones ni a los expedidos para operaciones de ayuda alimentaria, en la acepción del artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay (*19), contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 376/2008. Dichos certificados se expedirán el primer día hábil siguiente al día de aceptación de la oferta. 2.   Los certificados de exportación de productos para los que no se haya fijado una restitución o un gravamen se expedirán el día de presentación de la solicitud. (*18)   DO L 147 de 30.6.1995, p. 55." (*19)   DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.» " 5) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1.   La Comisión podrá decidir: a) fijar un porcentaje de aceptación de las cantidades solicitadas pero para las que no se hayan concedido aún los certificados; b) rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación; c) suspender la presentación de solicitudes de certificado durante un máximo de cinco días hábiles. El período de suspensión a que se refiere la letra c) del presente apartado podrá prolongarse, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. 2.   En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan o denieguen se liberará inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades no concedidas. 3.   Los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificado en el plazo de tres días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un porcentaje de aceptación, tal como se indica en el apartado 1, letra a), si éste es inferior al 80 %. Los Estados miembros liberarán inmediatamente la garantía. 4.   Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 no se aplicarán a las exportaciones realizadas para ejecutar las medidas de ayuda alimentaria comunitarias y nacionales previstas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para ejecutar otras acciones comunitarias de suministro gratuito.» 6) Se suprime el artículo 11. 7) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 La garantía a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, que deberá constituirse de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 (*20) de la Comisión, será la siguiente: a) para los productos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 distintos de los incluidos en las letras b) y c) del presente apartado: la establecida en dicho anexo; b) salvo disposición en contrario, para los productos importados o exportados en el marco de contingentes arancelarios: i) 30 euros por tonelada en el caso de productos importados; ii) 3 euros por tonelada en el caso de productos exportados sin restitución; c) para productos exportados que tengan fijada una restitución y para los certificados relativos a productos que, el día de presentación de la solicitud del certificado, tengan fijado un gravamen de exportación: i) 20 euros por tonelada en el caso de los productos correspondientes a los códigos NC 1102 20 , 1103 13 , y 1104 19 50 , 1104 23 10 , 1108 , 1702 , y 2106 ; ii) 10 euros por tonelada en el caso de los demás productos. (*20)   DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.» " 8) Se suprimen los anexos I, II, III, XI, XII y XIII. 9) El anexo X se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
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