Art. 4
Productos lácteos
En vigor desde 9 jun 2008
Artículo 4
Productos lácteos
El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*11). El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartados 3 y 4, del presente Reglamento.
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento (CE) no 376/2008 y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*12).
(*11)
DO L 114 de 26.4.2008, p. 3."
(*12)
DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»
"
2)
En el artículo 3, se suprimen los apartados 1 y 3.
3)
En el artículo 24, se añaden los apartados siguientes:
«3. Las solicitudes de certificado serán desestimadas si no se ha constituido una garantía de 10 euros por cada 100 kilogramos de peso neto del producto ante el organismo competente, a más tardar a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.
4. El certificado será válido desde el día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del tercer mes siguiente.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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