Art. 17 · Cáñamo importado

Art. 17

Cáñamo importado

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 17 Cáñamo importado 1.   El certificado previsto en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1673/2000 se expedirá en formularios ajustados al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento. El certificado solo podrá expedirse cuando haya quedado demostrado, a satisfacción del Estado miembro de importación, que se cumplen todos los requisitos establecidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros afectados fijarán los requisitos necesarios para solicitar el certificado, así como para su expedición y uso. En toda circunstancia, será obligatorio cumplimentar las casillas 1, 2, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24 y 25 del formulario de certificado. Los certificados podrán ser expedidos y utilizados mediante el uso de sistemas informatizados de conformidad con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes. El contenido de dichos certificados deberá ser idéntico al de los certificados en papel a que se refieren los párrafos primero y segundo. En los Estados miembros que no cuenten con estos sistemas informatizados, el importador solamente podrá utilizar los certificados en papel. Los Estados miembros afectados implantarán el sistema de control previsto en el párrafo segundo del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1673/2000. 2.   A efectos de lo dispuesto en el tercer guión del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1673/2000, los Estados miembros afectados establecerán su propio sistema de autorización de los importadores de semillas de cáñamo no destinadas a siembra. Dicho sistema de autorización comprenderá, en particular, la definición de los requisitos de autorización, un régimen de control y sanciones aplicables en caso de irregularidad. En las importaciones de las semillas de cáñamo mencionadas en el párrafo primero, el certificado previsto en el apartado 1 del presente artículo solo podrá expedirse si el importador autorizado se compromete a que se presente a las autoridades competentes, con arreglo al plazo y a las condiciones que establezca el Estado miembro, documentación que demuestre que las semillas de cáñamo a que se refiere el certificado han sido objeto, en un plazo inferior a 12 meses, a contar desde la fecha de expedición del certificado, de una de las siguientes operaciones: a) acondicionamiento de modo que quede excluido su uso para siembra; b) mezcla, a fines de alimentación animal, con otras semillas que no sean de cáñamo en una proporción máxima de 15 % de semillas de cáñamo en el total de semillas y, excepcionalmente en determinados casos, una proporción máxima de 25 %, previa solicitud y justificación del importador autorizado; c) reexportación a un tercer país. No obstante, si en el plazo de 12 meses establecido, una parte del cáñamo objeto del certificado no hubiera sufrido una de las operaciones mencionadas en el párrafo segundo, el Estado miembro, previa solicitud y justificación del importador, podrá prorrogar dicho plazo por uno o dos períodos de seis meses. Los documentos justificativos previstos en el párrafo segundo los extenderán los operadores que hayan efectuado estas operaciones y en ellos constará, como mínimo: a) el nombre, la dirección completa, el Estado miembro y la firma del operador; b) la descripción de la operación efectuada según lo dispuesto en el párrafo segundo y la fecha en que haya sido efectuada; c) la cantidad de kilogramos de semillas de cáñamo afectadas por la operación. 3.   Basándose en un análisis de riesgos, los Estados miembros afectados comprobarán la exactitud de los documentos justificativos de las operaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, y realizadas en su territorio. En su caso, el Estado miembro de importación entregará al Estado miembro afectado una copia de los documentos justificativos correspondientes a las operaciones realizadas en el territorio de este último y presentados por los importadores autorizados. Si se detectaran irregularidades al realizar los controles previstos en el párrafo primero, el Estado miembro afectado informará a la autoridad competente del Estado miembro de importación. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2. A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las sanciones aplicadas o medidas adoptadas como consecuencia de las irregularidades constatadas durante la campaña de comercialización precedente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, las denominaciones y direcciones de las autoridades competentes para la expedición de los certificados y la realización de los controles previstos en el presente artículo.
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