Art. 8 · Identificación del équido importado

Art. 8

Identificación del équido importado

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 8 Identificación del équido importado 1.   El titular o, cuando la legislación del Estado miembro de importación del animal así lo exija específicamente, el propietario introducirán una solicitud para obtener un documento de identificación o el registro del documento de identificación existente en la base de datos del organismo emisor competente de conformidad con el artículo 21, en un plazo de treinta días tras la finalización del procedimiento aduanero, como se define en el artículo 4, apartado 16, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92, cuando: a) los équidos se importen a la Comunidad; o b) la admisión temporal definida en el artículo 2, inciso i), de la Directiva 90/426/CEE se transforme en permanente de conformidad con el artículo 19, inciso iii), de dicha Directiva. 2.   Cuando un animal equino, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, vaya acompañado de documentos que no se ajusten al artículo 5, apartado 1, o carezcan de determinada información necesaria de conformidad con el presente Reglamento, el organismo emisor, a petición del titular, o el propietario, cuando la legislación del Estado miembro de importación del animal así lo exija específicamente, se ocuparán de lo siguiente: a) completar esos documentos para que cumplan los requisitos del artículo 5; y b) registrar los datos de identificación de dicho animal equino y la información complementaria en la base de datos de conformidad con el artículo 21. 3.   Cuando los documentos que acompañan a los équidos, mencionados el apartado 1 del presente artículo, no puedan modificarse para cumplir los requisitos del artículo 5, apartados 1 y 2, no se considerarán válidos a efectos de identificación de conformidad con el presente Reglamento. Cuando los documentos mencionados en el párrafo primero se devuelvan al organismo emisor o éste los invalide, tal hecho se registrará en la base de datos contemplada en el artículo 21 y los équidos se identificarán de conformidad con el artículo 5
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