Art. 4 · Entidades emisoras de documentos de identificación de équidos

Art. 4

Entidades emisoras de documentos de identificación de équidos

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 4 Entidades emisoras de documentos de identificación de équidos 1.   Los Estados miembros velarán por que el documento de identificación mencionado en el artículo 5, apartado 1, para équidos registrados sea emitido por los siguientes organismos («organismos emisores»): a) la organización o asociación autorizada o reconocida oficialmente por el Estado miembro, o por el organismo oficial del Estado miembro en cuestión, como se señala en el artículo 2, letra c), primer guión, de la Directiva 90/427/CEE, que gestione el libro genealógico de la raza de dicho animal, como se indica en el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/426/CEE; o b) una sucursal, con sede en un Estado miembro, de una asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a competiciones o carreras, como se indica en el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/426/CEE. 2.   Los documentos de identificación emitidos por las autoridades de un tercer país que expidan certificados genealógicos de conformidad con el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 96/510/CE, se considerarán válidos de conformidad con el presente Reglamento para los équidos registrados que se mencionan en el artículo 1, apartado 1, letra b). 3.   La autoridad competente designará al organismo emisor del documento de identificación mencionado en el artículo 5, apartado 1, para équidos de crianza y de renta. 4.   Los organismos emisores mencionados en los apartados 1, 2 y 3 actuarán de conformidad con el presente Reglamento, en especial por lo que se refiere a las disposiciones de los artículos 5, 8 a 12, 14, 16, 17, 21 y 23. 5.   Los Estados miembros establecerán y mantendrán actualizada la lista de organismos emisores y ofrecerán esta información a los demás Estados miembros y al público en un sitio web. La información sobre los organismos emisores incluirá al menos los datos de contacto necesarios para cumplir los requisitos del artículo 19. Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer estas listas actualizadas, la Comisión proporcionará un sitio web en el que cada Estado miembro incluirá un vínculo a su sitio web nacional. 6.   La lista de organismos emisores de terceros países mencionada en el apartado 2 se elaborará y actualizará de conformidad con las siguientes condiciones: a) la autoridad competente del tercer país en el que esté situado el organismo emisor garantiza que: i) el organismo emisor cumple lo dispuesto en el apartado 2; ii) en el caso de un organismo emisor autorizado de conformidad con la Directiva 94/28/CE, deberá cumplir los requisitos sobre información mencionados en el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento; iii) se elaborará, actualizará y comunicará a la Comisión una lista de los organismos emisores. b) La Comisión: i) proporcionará a los Estados miembros notificaciones periódicas sobre listas nuevas o actualizadas que haya recibido procedentes de las autoridades competentes de los terceros países afectados de conformidad con la letra a), inciso iii); ii) velará porque el público pueda acceder a las versiones actualizadas de dichas listas; iii) cuando sea necesario, incluirá la cuestión de las listas de organismos emisores de terceros países, con la mayor brevedad, en el orden del día del Comité Zootécnico Permanente para que decida de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 88/661/CEE del Consejo (28).
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