Art. 3
Principios generales y obligación de identificación de los équidos
En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 3
Principios generales y obligación de identificación de los équidos
1. Los équidos mencionados en el artículo 1, apartado 1, no podrán tenerse a menos que se identifiquen de conformidad con el presente Reglamento.
2. Cuando el titular no sea propietario del animal equino actuará, en el marco del presente Reglamento, en nombre y con el acuerdo de la persona física o jurídica que sea propietaria del animal («el propietario»).
3. A efectos del presente Reglamento, el sistema de identificación de los équidos constará de los siguientes elementos:
a)
un documento de identificación permanente único;
b)
un método para garantizar un vínculo inequívoco entre el documento de identificación y el animal equino;
c)
una base de datos que registre, con un número de identificación único, los detalles identificativos relativos al animal cuyo documento de identificación se haya emitido para una persona registrada en esa base de datos.
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