Art. 23
Bases de datos centrales, cooperación y puntos de contacto
En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 23
Bases de datos centrales, cooperación y puntos de contacto
1. Un Estado miembro puede decidir que el organismo emisor debe integrar toda la información mencionada en el artículo 21 sobre los équidos nacidos o identificados en su territorio en una base de datos central, o que la base de datos del organismo emisor debe ponerse en red con dicha base de datos central («la base de datos central»).
2. Los Estados miembros cooperarán en la gestión de sus bases de datos centrales de conformidad con la Directiva 89/608/CEE.
3. Los Estados miembros comunicarán el nombre, la dirección y el código de identificación compatible con el UELN de seis dígitos de sus bases de datos centrales a los demás Estados miembros y al público en un sitio web.
Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer esta información, la Comisión creará un sitio web en el que cada Estado miembro incluirá un vínculo a su sitio web nacional.
4. Los Estados miembros indicarán un punto de contacto para recibir el certificado mencionado en el artículo 19, apartado 1, letra c), para su distribución posterior a los respectivos organismos emisores autorizados en su territorio.
Ese punto de contacto podrá ser uno de los organismos de enlace a los que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) no 882/2004.
Los datos del punto de contacto, que pueden incorporarse a la base de datos central, se pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público en un sitio web.
Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer esta información, la Comisión creará un sitio web en el que cada Estado miembro incluirá un vínculo a su sitio web nacional.
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