Art. 21
Base de datos
En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 21
Base de datos
1. Al emitir el documento de identificación, o registrar los documentos de identificación emitidos anteriormente, el organismo emisor registrará al menos la siguiente información sobre el animal equino en su base de datos:
a)
número permanente único;
b)
especie;
c)
sexo;
d)
color;
e)
fecha de nacimiento (día, mes y año);
f)
si procede, los últimos quince dígitos del código transmitido por el transpondedor o el código transmitido por un dispositivo de identificación por radiofrecuencia que no cumpla con la norma definida en el artículo 2, apartado 2, letra b), acompañado de información sobre el sistema de lectura requerido, o el método alternativo;
g)
país de nacimiento;
h)
fecha de emisión y cualquier modificación del documento de identificación;
i)
nombre y dirección de la persona destinataria del documento de identificación;
j)
situación del animal (équido registrado o équido de crianza y renta);
k)
nombre del animal (nombre de nacimiento y, si procede, nombre comercial);
l)
situación conocida del animal de que no está destinado al sacrificio para el consumo humano;
m)
información sobre cualquier duplicado o documento de identificación sustitutivo de conformidad con los artículos 16 y 17;
n)
la fecha notificada de la muerte del animal.
2. El organismo emisor mantendrá registrada la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo en su base de datos durante un mínimo de treinta y cinco años o al menos hasta dos años después de la fecha de la muerte del animal equino comunicada de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra c).
3. Inmediatamente después de registrar la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, el organismo emisor comunicará la información señalada en las letras a) a f) y n) de dicho apartado a la base de datos central del Estado miembro de nacimiento del animal equino, si dicha base de datos central está disponible de conformidad con el artículo 23.
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