Art. 20 · Équidos destinados al sacrificio para el consumo humano y registro de medicamentos

Art. 20

Équidos destinados al sacrificio para el consumo humano y registro de medicamentos

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 20 Équidos destinados al sacrificio para el consumo humano y registro de medicamentos 1.   Un animal equino se considerará destinado al sacrificio para el consumo humano, a menos que se certifique de manera irreversible lo contrario en la sección IX, parte II, del documento de identificación con la firma de: a) el titular o propietario, a su propia discreción, o b) el titular y el veterinario responsable, actuando de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE. 2.   Antes de proceder a cualquier tratamiento de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE, o a cualquier otro tratamiento que entrañe la administración de un medicamento autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, el veterinario responsable determinará la situación del animal equino, bien como animal destinado al sacrificio para el consumo humano, que es el caso por defecto, bien como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano, como figura en la sección IX, parte II, del documento de identificación. 3.   Si el tratamiento al que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo no está permitido para un animal equino destinado al sacrificio para el consumo humano, el veterinario responsable se asegurará de que, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE, el animal equino en cuestión sea declarado de forma irreversible como no destinado al sacrificio para el consumo humano: a) cumplimentando y firmando la sección IX, parte II, del documento de identificación, e b) invalidando la sección IX, parte III, del documento de identificación. 4.   Cuando un animal equino deba someterse a tratamiento en las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2001/82/CE, el veterinario responsable introducirá en la sección IX, parte III, del documento de identificación, la información requerida sobre el medicamento, incluyendo las sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos que figuran en el Reglamento (CE) no 1950/2006. El veterinario responsable anotará la fecha de la última administración del medicamento, conforme a lo prescrito, y, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2001/82/CE, informará al titular sobre la fecha de finalización del plazo de retirada establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva.
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