Art. 16 · Duplicado de los documentos de identificación

Art. 16

Duplicado de los documentos de identificación

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 16 Duplicado de los documentos de identificación 1.   Cuando se pierda el documento de identificación original, pero pueda determinarse la identidad del animal equino, principalmente por el código transmitido por el transpondedor o por el método alternativo, y esté disponible una declaración de propiedad, el organismo emisor mencionado en el artículo 4, apartado 1, emitirá un duplicado del documento de identificación con una referencia al número permanente único y marcará claramente el documento como tal («duplicado del documento de identificación»). En tales casos, el animal se clasificará en la sección IX, parte II, del duplicado del documento de identificación como no destinado al sacrificio para el consumo humano. La información sobre el duplicado del documento de identificación emitido y la clasificación del animal equino en la sección IX del mismo se introducirán, teniendo en cuenta el número permanente único, en la base de datos mencionada en el artículo 21. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, la autoridad competente podrá decidir suspender la situación del animal equino como destinado al sacrificio para el consumo humano durante un período de seis meses cuando el titular pueda demostrar satisfactoriamente en un plazo de treinta días a partir de la fecha declarada de pérdida del documento de identificación que la situación del animal como destinado al sacrificio para el consumo humano no se ha visto comprometida por ningún tratamiento médico. A tal efecto, la autoridad competente introducirá la fecha de comienzo del período de suspensión de seis meses en la primera columna de la sección IX, parte III, del duplicado del documento de identificación y completará la tercera columna del mismo. 3.   Cuando el documento de identificación original perdido hubiera sido emitido por un organismo emisor de un tercer país en los términos del artículo 4, apartado 2, dicho organismo emisor emitirá el duplicado del documento de identificación que se transmitirá al titular, o, cuando la legislación del Estado miembro donde se encuentre el animal equino así lo exija específicamente, al propietario a través del organismo emisor o de la autoridad competente de dicho Estado miembro. En tales casos, el animal equino se clasificará en la sección IX, parte II, del duplicado del documento de identificación como no destinado al sacrificio para el consumo humano y la entrada en la base de datos a la que se hace referencia en el artículo 21, apartado 1, letra l), se adaptará en consecuencia. No obstante, el duplicado del documento de identificación podrá ser emitido por un organismo emisor, en los términos del artículo 4, apartado 1, letra a), que registre los équidos de esa raza, o por un organismo emisor, en los términos del artículo 4, apartado 1, letra b), que registre équidos a tal efecto en el Estado miembro donde se encuentre el animal equino, si el organismo emisor de origen en el tercer país hubiera dado su acuerdo. 4.   Si el documento de identificación original perdido fue emitido por un organismo emisor que ya no existe, el duplicado del documento de identificación será emitido por un organismo emisor en el Estado miembro donde se encuentre el animal equino de conformidad con el apartado 1.
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