Art. 10 · Medidas para detectar un marcado activo anterior de los équidos

Art. 10

Medidas para detectar un marcado activo anterior de los équidos

En vigor desde 6 jun 2008
Artículo 10 Medidas para detectar un marcado activo anterior de los équidos 1.   Las medidas mencionadas en el artículo 9 incluirán, al menos, las destinadas a detectar: a) cualquier transpondedor implantado previamente, que utilice un dispositivo de lectura que cumpla las norma ISO 11785 y sea capaz de leer los transpondedores HDX y FDX-B al menos cuando el lector esté en contacto directo con la superficie corporal en el lugar donde suele implantarse un transpondedor en circunstancias normales; b) cualquier signo clínico que indique que un transpondedor implantado previamente ha sido extraído quirúrgicamente; c) cualquier marca alternativa en el animal aplicada de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra b). 2.   Cuando las medidas contempladas en el apartado 1 indiquen la existencia de un transpondedor implantado previamente, o de cualquier otra marca alternativa aplicada de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra b), el organismo emisor tomará las siguientes medidas: a) en el caso de los équidos nacidos en un Estado miembro, emitirá un duplicado o un documento de identificación sustitutivo de conformidad con los artículos 16 o 17; b) en el caso de équidos importados, actuará de conformidad con el artículo 8, apartado 2. 3.   Cuando las medidas previstas en el apartado 1, letra b), indiquen la existencia de un transpondedor implantado previamente, o las medidas contempladas en el apartado 1, letra c), señalen la existencia de otra marca alternativa, el organismo emisor introducirá esta información de manera adecuada en la parte A y en el esquema de la sección I, parte B, del documento de identificación. 4.   Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un transpondedor o de una marca alternativa contemplada en el apartado 3 del presente artículo en un animal equino nacido en la Comunidad, el organismo emisor, con arreglo al artículo 4, apartados 1 o 3, emitirá un documento de identificación sustitutivo de conformidad con el artículo 17.
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