Art. 21 · Garantías

Art. 21

Garantías

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 21 Garantías 1.   La garantía contemplada en el artículo 17, apartado 3, se liberará cuando el Estado miembro haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado. 2.   La garantía contemplada en el artículo 16, apartado 3, deberá tener validez hasta el momento del pago del saldo y se liberará mediante una carta de descargo de la autoridad nacional competente. La garantía se liberará conforme a los plazos y las condiciones previstos en el artículo 20 para el pago del saldo. 3.   Las garantías ejecutadas y las penalizaciones impuestas se deducirán de los gastos declarados al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), en la parte correspondiente a la cofinanciación comunitaria.
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