Art. 10 · Prioridad en la selección de los programas destinados a terceros países

Art. 10

Prioridad en la selección de los programas destinados a terceros países

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 10 Prioridad en la selección de los programas destinados a terceros países 1.   Entre los programas contemplados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3/2008 presentados por varios Estados miembros, se dará prioridad, en el caso de los programas destinados a terceros países, a los que se refieran a un conjunto de productos y hagan hincapié, en particular, en los aspectos relacionados con la calidad, el valor nutritivo y la seguridad alimentaria de la producción comunitaria. 2.   Cuando se trate de programas en los que solo participe un Estado miembro o se refieran a un único producto, se dará prioridad a los que pongan de relieve el interés comunitario en términos, fundamentalmente, de calidad, de valor nutritivo y de seguridad y representatividad de la producción agrícola y alimentaria europea.
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