Art. 1

Art. 1

En vigor desde 4 jun 2008
Artículo 1 El pescado y los productos de la pesca originarios de Montenegro que figuran en el anexo que se despachen a libre práctica en la Comunidad se beneficiarán de una exención de derechos o de un derecho reducido dentro de los niveles y los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales que se indican en el anexo. Para poder beneficiarse de estos derechos preferenciales, deberá acompañar a los productos correspondientes una prueba de origen conforme a lo dispuesto en el Protocolo 3 del Acuerdo interino con Montenegro o en el Protocolo 3 del Acuerdo de estabilización y asociación con Montenegro.
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