Art. 9

Art. 9

En vigor desde 3 jun 2008
Artículo 9 1.   El pago definitivo de la restitución solo podrá efectuarse una vez que el fabricante haya notificado a la autoridad competente los siguientes datos: a) la fecha o fechas de compra y entrega del almidón o la fécula; b) el nombre y dirección de los proveedores del almidón o la fécula; c) el nombre y dirección de los productores del almidón o la fécula; d) la fecha o fechas de transformación del almidón o la fécula; e) la cantidad y el tipo de almidón o fécula, indicando los códigos NC que hayan sido utilizados; f) la cantidad del producto autorizado que figure en el certificado que se haya fabricado a partir del almidón o la fécula. 2.   Cuando el producto que figure en el certificado pertenezca al código NC 3505 10 50 , la notificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de la constitución de una garantía por un importe igual a la restitución por producción pagadera para la fabricación del producto de que se trate. No obstante, si el importe de la restitución por producción es inferior a 30 EUR por tonelada de fécula o almidón, no será necesario constituir la garantía ni serán de aplicación las medidas de verificación y control contempladas en el artículo 10. La exigencia principal, en la acepción del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, consiste en la utilización o la exportación del producto de conformidad con las respectivas disposiciones del artículo 10, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento. La utilización o la exportación se llevará a cabo en un plazo de 12 meses a partir de la fecha límite de validez del certificado. Podrá autorizarse una prórroga de un máximo de seis meses de esta fecha límite, sobre la base de una solicitud debidamente justificada presentada ante la autoridad competente. 3.   Antes de proceder al pago, la autoridad competente se asegurará de que el almidón o la fécula han sido utilizados para fabricar los productos autorizados de conformidad con los datos que figuren en el certificado. Generalmente, las comprobaciones se harán mediante controles administrativos, pero serán reforzados mediante controles materiales cuando sea necesario. 4.   Todos los controles previstos en el presente Reglamento deberán haber finalizado cinco meses después de que la autoridad competente haya recibido los datos exigidos en el apartado 1. 5.   Cuando la cantidad de almidón o fécula transformada sea superior a la indicada en el certificado, la cantidad suplementaria, hasta un máximo del 5 %, se considerará transformada en virtud del citado documento, y con derecho al pago de la restitución que en él se indique.
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