Art. 4

Art. 4

En vigor desde 3 jun 2008
Artículo 4 1.   Los fabricantes que tengan intención de solicitar restituciones deberán dirigirse a la autoridad competente del Estado miembro donde vayan a utilizarse el almidón o la fécula y proporcionarán la siguiente información: a) el nombre y la dirección del fabricante; b) la gama de productos obtenidos a partir de almidón o fécula, tanto si figuran en la lista del anexo I como si no, con una descripción detallada y sus correspondientes códigos NC; c) la dirección del lugar o lugares en los que se transformará el almidón o la fécula en un producto autorizado si tal dirección es distinta de la del fabricante. Los Estados miembros podrán solicitar a los fabricantes información adicional. 2.   Los fabricantes presentarán a la autoridad competente un compromiso escrito en el que la autorizarán para efectuar todas las comprobaciones e inspecciones necesarias para controlar la utilización del almidón o la fécula y se comprometerán a proporcionar cualquier información que sea necesaria. 3.   La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que el fabricante es una empresa establecida y reconocida oficialmente en el Estado miembro. 4.   A partir de los datos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad competente elaborará una lista de fabricantes autorizados que mantendrá actualizada. Únicamente los fabricantes así autorizados tendrán derecho a solicitar una restitución de conformidad con el artículo 5.
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