Art. 3

Art. 3

En vigor desde 3 jun 2008
Artículo 3 1.   En caso de que se conceda una restitución, esta se fijará una vez al mes. No obstante, si los precios del maíz o del trigo en la Comunidad o en el mercado mundial varían de modo significativo, la restitución calculada de conformidad con el apartado 2 podrá modificarse durante ese mes para tener en cuenta dichos cambios. 2.   La restitución, expresada por tonelada de almidón de maíz, de trigo, de cebada o de avena, se calculará, en particular, a partir de la diferencia, multiplicada por el coeficiente de 1,6, entre: a) la media de los precios de mercado del maíz en Francia y Hungría, válidos durante los cinco días anteriores al de la fijación, y b) la media de los precios representativos de importación cif Rotterdam utilizados para la determinación de los derechos de importación del maíz, registrados durante los cinco días anteriores al de inicio de la aplicación. A efectos del cálculo de la diferencia a que se refiere el párrafo primero, se aplicarán las reglas siguientes: a) si el precio de mercado del maíz mencionado en la letra a) es superior al precio de intervención mencionado en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1234/2007, pero inferior al 155 % de este, el precio que se tendrá en cuenta será igual al precio de intervención más la mitad de la diferencia entre el precio real y el precio de intervención; b) si el precio de mercado del maíz mencionado en la letra a) es superior al 155 % del precio de intervención, el precio que se tendrá en cuenta será igual al precio de intervención más el 27,5 % de este. Podrá fijarse una restitución diferente para la fécula de patata que refleje el precio mínimo mencionado en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1868/1994 (5). En tal caso, el cálculo se efectuará basándose en el precio de mercado del maíz en Francia y Hungría a que se refiere la letra a) del párrafo primero, limitado al 115 % del precio de intervención. En los meses de julio, agosto y septiembre, el precio del maíz a que se refiere la letra a) del párrafo primero se reducirá en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención de los cereales a que se hace referencia en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1234/2007 válido en junio y el precio de intervención válido en julio, a menos que el precio del maíz mencionado en la letra a) del párrafo primero corresponda ya al precio válido para la nueva cosecha. 3.   La restitución que deberá abonarse corresponderá a la que se calcule de conformidad con el apartado 2, multiplicada por el coeficiente indicado en el anexo II y correspondiente al código NC del almidón o la fécula realmente utilizados para la fabricación de los productos autorizados. 4.   Las decisiones contempladas en el presente artículo serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
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