Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 jun 2008
Artículo 1 1.   De conformidad con el artículo 96 del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrá concederse una restitución por producción (en lo sucesivo denominada «restitución») a toda persona física o jurídica que utilice almidón de trigo o de maíz, fécula de patata o determinados productos derivados en la fabricación de las mercancías que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento. En lo que concierne a Finlandia y Suecia, podrá concederse, asimismo, una restitución por la utilización de almidón de cebada y de avena por una cantidad máxima total de 50 000 toneladas en Finlandia y 10 000 toneladas en Suecia. 2.   Para conceder una restitución se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente: a) el nivel de competencia con terceros países y el grado de protección contra tal competencia otorgado por los mecanismos de la política agrícola común y el arancel aduanero común; b) la evolución de las técnicas de fabricación y utilización de la fécula y el almidón; c) el índice de incorporación de fécula o almidón en el producto final, el valor relativo del almidón y la fécula en el producto final o la importancia del producto como salida para el almidón y la fécula, teniendo en cuenta la competencia de otros productos. 3.   La concesión de una restitución a un producto no podrá distorsionar las condiciones de competencia con otros productos que no puedan optar a dicha restitución. 4.   En caso de que se compruebe la existencia de distorsiones como consecuencia de la concesión de una restitución, dicha restitución: a) se suprimirá, o b) se modificará en la medida necesaria para eliminar la distorsión de la competencia. 5.   Los almidones y féculas importados en la Comunidad en virtud de un régimen de importación que dé lugar a una reducción del derecho de importación no podrán beneficiarse de la restitución por producción. 6.   Las decisiones contempladas en el presente artículo serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
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