Art. 5
Requisitos aplicables a las modificaciones del software y a determinados tipos de software
En vigor desde 30 may 2008
Artículo 5
Requisitos aplicables a las modificaciones del software y a determinados tipos de software
1. Para cualquier cambio del software o para tipos de software específicos tales como los productos COTS, el software no desarrollado o el software reutilizado para los que no pueden aplicarse algunos de los requisitos del artículo 3, apartado 2, letras d) o e), o del artículo 4, apartados 2, 3, 4 o 5, la organización velará por que el sistema de garantía de la seguridad del software proporcione, por otros medios elegidos y acordados con la autoridad nacional de supervisión, el mismo nivel de confianza que el nivel de garantía del software pertinente cuando esté definido.
Los mencionados medios proporcionarán confianza suficiente en que el software satisface los objetivos y requisitos de seguridad identificados en el proceso de análisis y mitigación de riesgos.
2. En la evaluación de los medios contemplados en el apartado 1, la autoridad nacional de supervisión podrá ordenar el uso a una organización reconocida o a un organismo notificado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:482:oj#art-5