Art. 1 · Zonas restringidas de pesca

Art. 1

Zonas restringidas de pesca

En vigor desde 29 may 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1386/2007 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3 se añade el punto siguiente: «20) “transbordo”: la operación por la cual se traslada de un buque a otro, por el costado, cualquier cantidad de recursos o productos pesqueros llevados a bordo.». 2) En el artículo 7 se añade el apartado siguiente: «4.   Los buques dedicados a la pesca de gallineta nórdica en la división 3O que empleen redes de arrastre pelágico utilizarán redes con una malla mínima de 90 mm.». 3) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Zonas restringidas de pesca 1.   Queda prohibida la realización de actividades de pesca con uso de artes de pesca demersales en las zonas siguientes: Zona Coordenada 1 Coordenada 2 Coordenada 3 Coordenada 4 Orphan Knoll 50.00.30 N 45.00.30 O 51.00.30 N 45.00.30 O 51.00.30 N 47.00.30 O 50.00.30 N 45.00.30 O Corner Seamounts 35.00.00 N 48.00.00 O 36.00.00 N 48.00.00 O 36.00.00 N 52.00.00 O 35.00.00 N 52.00.00 O Newfoundland Seamounts 43.29.00 N 43.20.00 O 44.00.00 N 43.20.00 O 44.00.00 N 46.40.00 O 43.29.00 N 46.40.00 O New England Seamounts 35.00.00 N 57.00.00 O 39.00.00 N 57.00.00 O 39.00.00 N 64.00.00 O 35.00.00 N 64.00.00 O 2.   Queda prohibido faenar con artes de contacto de fondo en la siguiente zona de la división 3O. La zona de veda está delimitada por las siguientes coordenadas (en orden numérico y de vuelta a la coordenada 1): Punto no Latitud Longitud 1 42°53′00″N 51°00′00″O 2 42°52′04″N 51°31′44″O 3 43°24′13″N 51°58′12″O 4 43°24′20″N 51°58′18″O 5 43°39′38″N 52°13′10″O 6 43°40′59″N 52°27′52″O 7 43°56′19″N 52°39′48″O 8 44°04′53″N 52°58′12″O 9 44°18′38″N 53°06′00″O 10 44°18′36″N 53°24′07″O 11 44°49′59″N 54°30′00″O 12 44°29′55″N 54°30′00″O 13 43°26′59″N 52°55′59″O 14 42°48′00″N 51°41′06″O 15 42°33′02″N 51°00′00″O» 4) En el artículo 19, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los Estados miembros certificarán cada dos años la exactitud de los planes de capacidad de todos los buques autorizados para faenar con arreglo al artículo 14. El capitán velará por que se conserve a bordo una copia de dicha certificación, para poder mostrarla al inspector que la solicite.». 5) En el artículo 21, apartado 2, se añade la letra siguiente: «f) las capturas a la entrada y a la salida de la división 3L; estas notificaciones deberán ser efectuadas por los buques que capturen gambas en la división 3L y habrán de enviarse una hora antes de cruzar el límite de esa división; en la notificación se indicarán las capturas subidas a bordo desde la notificación de capturas anterior, desglosadas por divisiones y especies (código 3-alfa), en kilogramos redondeados a la centena más próxima.». 6) En el artículo 30, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   El capitán del buque objeto de observación podrá recibir, si lo solicita, un ejemplar del informe del observador mencionado en el artículo 28, apartado 1.». 7) En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros destinatarios del informe del observador de conformidad con el artículo 28 deberán evaluar su contenido y conclusiones.». 8) El artículo 47 se modifica como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) proporcionar una escala de práctico construida y utilizada conforme a las medidas de conservación y control de la NAFO;»; b) se inserta la letra siguiente: «b) bis) si se proporciona una escala mecánica, asegurarse de que el equipo auxiliar es de un tipo aprobado por la administración nacional; la escala deberá estar diseñada y construida de tal forma que el inspector pueda embarcar y desembarcar con seguridad, con un acceso seguro de la escala al puente y viceversa. En el puente deberá tenerse una escala de práctico que cumpla lo dispuesto en la letra b), adyacente a la escala mecánica y dispuesta para su uso inmediato;». 9) El anexo II queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento. 10) El anexo VII queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento. 11) El anexo XII queda modificado con arreglo al anexo III del presente Reglamento. 12) Se suprime el anexo XIII. 13) El anexo XIV (b) queda modificado con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.
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