Art. 1
En vigor desde 28 may 2008
Artículo 1
Los fabricantes e importadores de una o varias sustancias que puedan ser persistentes, bioacumulativas y tóxicas, incluidas en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas, y que figuran en el anexo del presente Reglamento, facilitarán a la Comisión la información que se especifica en el anexo en los plazos previstos en el mismo. Someterán cada una de estas sustancias a las pruebas indicadas en el anexo, de conformidad con los protocolos especificados en el mismo.
Transmitirán además a la Comisión un informe sobre cada prueba, incluidos los resultados de las mismas, dentro de los plazos establecidos en el anexo.
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