Art. 8

Art. 8

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 8 1.   La información obtenida como consecuencia de los controles previstos en el presente Reglamento estará cubierta por el secreto profesional. No podrá comunicarse a personas distintas de las que, por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones de las Comunidades, estén facultadas para conocerla en cumplimiento de dichas funciones. 2.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales referentes al procedimiento judicial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:485:oj#art-8