Art. 7

Art. 7

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 7 1.   Los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para realizar los controles previstos en los artículos 2 y 3 en los casos siguientes: a) cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya producido o hubiera debido producirse el pago o abono del importe de que se trate, o b) cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentren los documentos e informaciones necesarios para el control. La Comisión podrá coordinar acciones conjuntas que supongan asistencia mutua entre dos o más Estados miembros. Las disposiciones relativas a dicha coordinación se establecerán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005. Cuando dos o más Estados miembros incluyan en el programa enviado con arreglo al artículo 10, apartado 2, una propuesta de acción conjunta que entrañe una asistencia mutua de envergadura, la Comisión podrá, si así se le solicita, autorizar una reducción de hasta un 25 % en el número mínimo de controles determinados en virtud del artículo 2, apartados 2 a 5, en el Estado miembro considerado. 2.   Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del FEAGA en que se haya efectuado el pago, los Estados miembros enviarán una lista de las empresas contempladas en el apartado 1, letra a), a cada uno de los Estados miembros donde estas empresas se hallen establecidas. La lista contendrá toda la información necesaria para que el Estado miembro destinatario pueda identificar a las empresas y llevar a cabo las tareas de control. El Estado miembro destinatario será responsable del control de esas empresas de conformidad con el artículo 2. Se remitirá a la Comisión una copia de cada lista. El Estado miembro en el que se haya efectuado el pago o el abono podrá pedir al Estado miembro en que esté establecida la empresa, que controle algunas de las empresas de dicha lista de conformidad con el artículo 2, indicando la necesidad de la solicitud y, en particular, los riesgos correspondientes. El Estado miembro que reciba la solicitud, tendrá debidamente en cuenta los riesgos relacionados con la empresa, que serán comunicados por el Estado miembro solicitante. El Estado miembro requerido informará al Estado miembro solicitante del curso dado a la solicitud. En caso de control de una empresa de dicha lista, el Estado miembro requerido que haya efectuado el control informará al Estado miembro solicitante sobre los resultados de dicho control, a más tardar tres meses después de que finalice el período de control. Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de las solicitudes individuales. 3.   Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del FEAGA en que se haya efectuado el pago, cada Estado miembro remitirá a la Comisión una lista de las firmas establecidas en terceros países en relación con las cuales se haya efectuado o recibido, o hubiera debido efectuarse o recibirse en dicho Estado miembro, el pago del importe en cuestión. 4.   Cuando el control de una empresa efectuado de conformidad con el artículo 2 precise información complementaria en otro Estado miembro, en particular en el caso de los controles cruzados que se mencionan en el artículo 3, podrán presentarse solicitudes de control específicas debidamente motivadas. Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de las solicitudes individuales. Las solicitudes de control deberán atenderse dentro de los seis meses siguientes a su recepción; los resultados del control se comunicarán inmediatamente al Estado miembro solicitante y a la Comisión. La comunicación a la Comisión será efectuada trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. 5.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión dispondrá requisitos mínimos con respecto al contenido de las solicitudes contempladas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
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