Art. 5

Art. 5

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 5 1.   Los responsables de las empresas, o terceros, velarán por que se faciliten todos los documentos comerciales y la información complementaria a los agentes encargados del control o a las personas facultadas a tal fin. Los datos almacenados informáticamente se facilitarán en un medio adecuado de soporte de datos. 2.   Los agentes encargados del control o las personas facultadas a tal fin podrán solicitar extractos o copias de los documentos contemplados en el apartado 1. 3.   En caso de que, durante un control realizado con arreglo al presente Reglamento, los documentos comerciales conservados por la empresa se consideren insuficientes a efectos de la realización de los controles, se ordenará a la empresa que en lo sucesivo mantenga los registros en la forma exigida por el Estado miembro responsable del control, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otros reglamentos relativos al sector de que se trate. Los Estados miembros determinarán la fecha a partir de la cual deberán establecerse dichos registros. Cuando la totalidad o parte de los documentos comerciales que deban controlarse en aplicación del presente Reglamento, se encuentren en una empresa del mismo grupo comercial, sociedad o asociación de empresas gestionadas de forma unificada al que pertenezca la empresa controlada, situada sea en el territorio de la Comunidad, sea fuera de él, la empresa controlada deberá poner a disposición de los agentes responsables del control dichos documentos en el lugar y momento que determine el Estado miembro responsable de efectuar el control.
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