Art. 2

Art. 2

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 2 1.   Los Estados miembros procederán a efectuar controles de los documentos comerciales de las empresas teniendo en cuenta el carácter de las operaciones que deban controlarse. Los Estados miembros velarán para que la selección de las empresas que hayan de controlar permita garantizar la eficacia de las medidas de prevención y detección de irregularidades dentro del sistema de financiación del FEAGA. La selección tendrá en cuenta principalmente la importancia financiera de las empresas en este ámbito y otros factores de riesgo. 2.   Los controles contemplados en el apartado 1 se referirán, durante cada período de control contemplado en el apartado 7, a un número de empresas que no podrá ser inferior a la mitad del número de empresas cuyos ingresos o deudas, o la suma de ambos, dentro del sistema del FEAGA, hayan sido superiores a 150 000 EUR durante el ejercicio financiero del FEAGA anterior al que inicia el período de control en cuestión. 3.   Para cada período de control, los Estados miembros, sin perjuicio de las obligaciones definidas en el apartado 1, seleccionarán las empresas que someterán a control en función del análisis de riesgo realizado en el sector de restituciones a la exportación y en todas las demás medidas en que sea posible. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus propuestas de utilización del análisis de riesgo. Las propuestas incluirán toda la información pertinente sobre el sistema escogido, las técnicas, los criterios y el método de aplicación. Se presentarán, a más tardar, el 1 de diciembre del año previo al inicio del período de control en que se vayan a aplicar. Los Estados miembros tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión a las propuestas, que se transmitirán en el plazo de las ocho semanas siguientes a su recepción. 4.   En cuanto a las medidas respecto a las cuales el Estado miembro estime que no puede aplicarse el análisis de riesgos, será obligatorio realizar controles de las empresas cuyos ingresos o pagos o la suma de esos dos importes, en el marco del sistema de financiación del FEAGA, hayan totalizado una cantidad superior a 350 000 EUR y no hayan sido controladas de conformidad con el presente Reglamento durante alguno de los dos períodos de control anteriores. 5.   Las empresas con ingresos o pagos inferiores a 40 000 EUR únicamente serán controladas en aplicación del presente Reglamento en función de criterios que deberán ser indicados por los Estados miembros en el programa anual contemplado en el artículo 10 o por la Comisión en cualquier modificación propuesta a ese programa. 6.   En los casos apropiados, los controles previstos en el apartado 1 se aplicarán también a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas las empresas en el sentido del artículo 1, así como a cualquier otra persona física o jurídica susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 3. 7.   El período de control se extenderá desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente. El control abarcará un período de, por lo menos, 12 meses que finalice dentro del anterior período de control; podrá ampliarse para períodos, que el Estado miembro deberá determinar, anteriores o posteriores al período de 12 meses. 8.   Los controles efectuados en aplicación del presente Reglamento se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles efectuados de conformidad con los artículos 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:485:oj#art-2