Art. 10

Art. 10

En vigor desde 26 may 2008
Artículo 10 1.   Los Estados miembros elaborarán el programa de los controles que deban efectuarse de conformidad con el artículo 2 a lo largo del siguiente período de control. 2.   Todos los años, antes del 15 de abril, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su programa, contemplado en el apartado 1, precisando: a) el número de empresas que serán objeto de control y su distribución por sectores, habida cuenta de los correspondientes importes; b) los criterios utilizados para la elaboración del programa. 3.   Los programas establecidos por los Estados miembros y comunicados a la Comisión serán realizados por los Estados miembros si, en un plazo de ocho semanas, la Comisión no ha dado a conocer sus observaciones. 4.   Las modificaciones aportadas por los Estados miembros a los programas se regirán por el mismo procedimiento. 5.   En casos excepcionales, la Comisión podrá solicitar, en cualquier fase, que se incluya en el programa de uno o de varios Estados miembros una categoría particular de empresas.
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