Art. 1
En vigor desde 22 may 2008
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 883/2006 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 4 se suprime el apartado 3.
2)
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En caso de que los gastos totales declarados por los Estados miembros con cargo al ejercicio siguiente superen las tres cuartas partes de los créditos totales del ejercicio en curso, los gastos comprometidos anticipadamente a que se refiere el artículo 150, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y los pagos mensuales correspondientes se concederán de manera proporcional a las declaraciones de gastos, sin rebasar el 75 % de los créditos del ejercicio en curso. La Comisión tendrá en cuenta el saldo que no se haya abonado a los Estados miembros en las decisiones que adopte con respecto a los reintegros posteriores.».
3)
En el artículo 9, apartado 2, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b)
en todo caso, los pagos efectuados durante los ejercicios presupuestarios N+2 y siguientes solo serán admisibles para el Estado miembro en cuestión dentro de los límites siguientes:
i)
límite máximo nacional previsto en los anexos VIII u VIII bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el año anterior al del ejercicio presupuestario durante el cual se haya realizado el pago, en caso de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III de dicho Reglamento, o
ii)
límite de su dotación financiera anual establecida con arreglo al artículo 143 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, para el año anterior al del ejercicio presupuestario durante el cual se haya realizado el pago, en caso de aplicación del régimen de pago único por superficie previsto en dicho artículo.
El límite máximo nacional o la dotación financiera anual contemplados en los incisos i) y ii), según el caso:
—
se reducirá con arreglo a la modulación prevista en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
—
se reducirá con arreglo a la modulación voluntaria prevista en el capítulo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007,
—
se aumentará con el importe suplementario de la ayuda prevista en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
—
se aumentará con el importe suplementario de la ayuda prevista en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 378/2007,
—
se corregirá mediante el ajuste previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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