Art. 9

Art. 9

En vigor desde 19 may 2008
Artículo 9 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) a más tardar el décimo día de cada mes, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación durante el mes anterior; b) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período del contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados. 2.   A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período del contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período del contingente arancelario de importación precedente. 3.   En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
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