Art. 4

Art. 4

En vigor desde 14 may 2008
Artículo 4 Con efectos a partir del 1 de enero de 2008, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente: 0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km, 0,3545 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km, 0,5908 EUR por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km, 0,3545 EUR por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km, 0,1181 EUR por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km, 0,0569 EUR por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km, 0 EUR por km si la distancia es superior a 10 000 km. A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a: — 177,22 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km, — 354,41 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:420:oj#art-4