Art. 38
Definición
En vigor desde 8 may 2008
Artículo 38
Definición
1. A efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1493/1999, se entenderá por mezcla la combinación de vinos o mostos procedentes:
a)
de diferentes Estados;
b)
de diferentes zonas vitícolas de la Comunidad, con arreglo al anexo III del Reglamento (CE) no 1493/1999, o de diferentes zonas de producción de un tercer país;
c)
de la misma zona vitícola de la Comunidad o de la misma zona de producción de un tercer país, pero que sean de diferentes procedencias geográficas, variedades de vid o años de cosecha, siempre que las indicaciones correspondientes a estas procedencias, variedades o años consten o hayan de constar en la denominación del producto considerado; o
d)
de diferentes categorías de vinos o mostos.
2. Se considerarán diferentes categorías de vinos o mostos:
a)
el vino tinto, el vino blanco y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino;
b)
el vino de mesa, el vcprd y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino.
A efectos de la aplicación del presente apartado, el vino rosado se considerará vino tinto.
3. No se considerará mezcla:
a)
la adición de mosto de uva concentrado cuya finalidad sea el aumento del grado alcohólico natural del producto de que se trate;
b)
la edulcoración;
i)
de un vino de mesa;
ii)
de un vcprd, cuando el producto edulcorante proceda de la región determinada de la que tome el nombre o consista en mosto de uva concentrado rectificado;
c)
la producción de un vcprd de acuerdo con las prácticas tradicionales contempladas en el punto 2 de la sección D del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999.
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