Art. 29
Normas administrativas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural
En vigor desde 8 may 2008
Artículo 29
Normas administrativas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural
1. La declaración contemplada en el punto 5 de la sección G del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, correspondiente a las operaciones de aumento del grado alcohólico, será efectuada por las personas físicas o jurídicas que realicen las mencionadas operaciones en los plazos y bajo las condiciones de control oportunos que fijen las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la operación.
2. La declaración a que se refiere el apartado 1 se extenderá por escrito e incluirá las siguientes indicaciones:
a)
nombre y domicilio del declarante;
b)
lugar en que se efectuará la operación;
c)
fecha y hora en que se iniciará la operación;
d)
designación del producto objeto de la operación;
e)
procedimiento utilizado en dicha operación, con indicación de la naturaleza del producto que se utilizará en ella.
3. Los Estados miembros podrán admitir el envío a la autoridad competente de una declaración previa válida para varias operaciones o para un período determinado. Sólo se aceptará este tipo de declaración si la empresa lleva un registro en el que se anoten cada una de las operaciones de edulcoración, según lo dispuesto en el apartado 6, así como los datos a que se refiere el apartado 2.
4. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que el declarante que no pueda efectuar, por motivos de fuerza mayor, la operación indicada en su declaración en el momento previsto, deberá presentar a la autoridad competente una nueva declaración que permita realizar los controles necesarios.
Comunicarán por escrito a la Comisión las disposiciones adoptadas.
5. En Luxemburgo no será precisa la declaración contemplada en el apartado 1.
6. La inscripción en los registros de las indicaciones referentes al desarrollo de las operaciones de aumento del grado alcohólico se efectuará de conformidad con las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y se realizará inmediatamente después de que concluya la operación.
En caso de que la declaración previa referente a diversas operaciones no incluya la fecha y hora de inicio de las mismas, deberá efectuarse, además, una inscripción en el registro antes del comienzo de cada operación.
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