Art. 28
Aumento artificial del grado alcohólico natural del vino base de los vinos espumosos
En vigor desde 8 may 2008
Artículo 28
Aumento artificial del grado alcohólico natural del vino base de los vinos espumosos
De conformidad con lo dispuesto en el punto 4) de la sección H y en el punto 5) de la sección I del anexo V, así como en el punto 11) de la sección K del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999, los Estados miembros podrán autorizar el aumento artificial del grado alcohólico natural del vino base en el lugar de elaboración de los vinos espumosos, siempre y cuando:
a)
ninguno de los componentes del vino base haya sido ya objeto de un aumento artificial del grado alcohólico natural;
b)
dichos componentes se hayan obtenido exclusivamente de uva recolectada en su territorio;
c)
la operación de aumento artificial del grado alcohólico natural se efectúe de una sola vez;
d)
no se superen los límites siguientes:
i)
3,5 % vol para el vino base constituido por componentes procedentes de la zona vitícola A, siempre que el grado alcohólico volumétrico natural de cada uno de dichos componentes sea por lo menos igual al 5 % vol.
ii)
2,5 % vol para el vino base constituido por componentes procedentes de la zona vitícola B, siempre que el grado alcohólico volumétrico natural de cada uno de dichos componentes sea por lo menos igual al 6 % vol.
iii)
2 % vol para el vino base constituido por componentes procedentes de las zonas vitícolas C I a), C I b), C II, C III, siempre que los grados alcohólicos volumétricos naturales de cada uno de dichos componentes sean por lo menos iguales al 7,5 % vol, 8 % vol, 8,5 % vol o 9 % vol, respectivamente;
e)
el método utilizado sea la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado.
Los límites indicados en la letra d) del párrafo primero se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1493/1999 a los vinos base destinados a la elaboración de vinos espumosos a que se refiere el punto 15 del anexo I de dicho Reglamento.
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