Art. 23 · Contenido de anhídrido sulfuroso

Art. 23

Contenido de anhídrido sulfuroso

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 23 Contenido de anhídrido sulfuroso 1.   Las modificaciones de las listas de vinos recogidas en el punto 2 de la sección A del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 figuran en el anexo XIV del presente Reglamento. 2.   Podrán ser comercializados para consumo humano directo hasta que se agoten las existencias: — los vinos originarios de la Comunidad, con la excepción de Portugal, producidos antes del 1 de septiembre de 1986 y que no sean ni vinos espumosos ni vinos de licor, y — los vinos originarios de terceros países y de Portugal importados a la Comunidad antes del 1 de septiembre de 1987, y que no sean ni vinos espumosos ni vinos de licor, cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere, en el momento de su comercialización para consumo humano directo: a) 175 miligramos por litro para los vinos tintos; b) 225 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados; c) no obstante lo dispuesto en las letras a) y b), cuando se trate de vinos con un contenido de azúcares residuales expresado en azúcar invertido igual o superior a 5 gramos por litro, 225 miligramos por litro para los vinos tintos y 275 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados. Además, podrán ser comercializados para consumo humano directo en su país de producción y para exportación a terceros países, hasta que se agoten las existencias: — los vinos originarios de España producidos antes del 1 de septiembre de 1986, cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere los contenidos previstos por las disposiciones españolas aplicables antes de dicha fecha; — los vinos originarios de Portugal producidos antes del 1 de enero de 1991, cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere los contenidos previstos por las disposiciones portuguesas aplicables antes de dicha fecha. 3.   Podrán ser comercializados para consumo humano directo, hasta que se agoten las existencias, los vinos espumosos originarios de terceros países y de Portugal, importados en la Comunidad antes del 1 de septiembre de 1987 y cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere, según proceda: — para los vinos espumosos, 250 miligramos por litro; — para los vinos espumosos de calidad, 200 miligramos por litro. Además, podrán ser comercializados para consumo humano directo en su país de producción y para exportación a terceros países, hasta que se agoten las existencias: — los vinos originarios de España elaborados antes del 1 de septiembre de 1986, cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere los contenidos previstos por las disposiciones españolas aplicables antes de dicha fecha; — los vinos originarios de Portugal elaborados antes del 1 de enero de 1991, cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere los contenidos previstos por las disposiciones portuguesas aplicables antes de dicha fecha. 4.   La lista de los casos en los que, debido a las condiciones climáticas, los Estados miembros podrán autorizar que, en determinados vinos producidos en determinadas zonas vitícolas de su territorio, los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso inferiores a 300 miligramos por litro contemplados en la sección A del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 se aumenten un máximo de 40 miligramos por litro, figura en el anexo XV del presente Reglamento.
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