Art. 15 · Fitato cálcico

Art. 15

Fitato cálcico

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 15 Fitato cálcico La utilización de fitato cálcico, prevista en la letra p) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, únicamente estará autorizada cuando dicho tratamiento se realice bajo el control de un enólogo o de un técnico, autorizado por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el tratamiento y cuyas condiciones de responsabilidad sean establecidas, en su caso, por el correspondiente Estado miembro. Después del tratamiento, el vino deberá contener indicios de hierro. Las disposiciones relativas al control de la utilización del producto contemplado en el párrafo primero serán las que establezcan los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:423:oj#art-15