Art. 14 · Ferrocianuro potásico

Art. 14

Ferrocianuro potásico

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 14 Ferrocianuro potásico La utilización de ferrocianuro potásico, prevista en la letra p) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, únicamente estará autorizada cuando dicho tratamiento se realice bajo el control de un enólogo o de un técnico, autorizado por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el tratamiento y cuyas condiciones de responsabilidad sean establecidas, en su caso, por el correspondiente Estado miembro. Después del tratamiento con ferrocianuro potásico, el vino deberá contener indicios de hierro. Las disposiciones relativas al control de la utilización del producto contemplado en el presente artículo serán las que establezcan los Estados miembros.
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