Art. 6 · Condiciones de almacenamiento

Art. 6

Condiciones de almacenamiento

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 6 Condiciones de almacenamiento 1.   El Estado miembro se cerciorará de que se cumplan todas las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda. 2.   El contratista o, a petición o previa autorización del Estado miembro, el gerente del almacén, conservarán a disposición del organismo competente encargado del control toda la documentación que permita comprobar, en lo que respecta a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes datos: a) propiedad en el momento de la entrada en almacén; b) origen y fecha de fabricación del queso; c) fecha de entrada en almacén; d) presencia de los productos en el almacén y dirección del mismo; e) fecha de salida del almacén. 3.   El contratista o, en su caso, el gerente del almacén llevarán, por cada contrato, una contabilidad de existencias, que se conservará en el almacén e incluirá los siguientes datos: a) identificación, por número de lote de almacenamiento, de los productos objeto de almacenamiento privado; b) fechas de entrada y salida de almacén; c) número de quesos y peso de los mismos, indicados por lotes de almacenamiento; d) localización de los productos en el almacén. 4.   Los productos almacenados deberán ser fácilmente identificables, se garantizará un fácil acceso a los mismos y estarán individualizados por contrato. Se fijará una marca específica en los quesos almacenados.
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