Art. 1 · Acuerdos preferenciales

Art. 1

Acuerdos preferenciales

En vigor desde 7 may 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2007/2000 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Acuerdos preferenciales 1.   Sin perjuicio de las disposiciones especiales fijadas en el artículo 4, se admite la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102 , 0201 , 0202 , 0301 , 0302 , 0303 , 0304 , 0305 , 1604 , 1701 , 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada. 2.   Los productos originarios de Albania, la República de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Reglamento cuando así esté indicado o de cualquier medida estipulada en el presente Reglamento que sea más favorable que las concesiones comerciales previstas en el marco de acuerdos bilaterales entre la Comunidad Europea y los citados países. 3.   Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a las concesiones contempladas en el artículo 4.». 2) Se deroga el artículo 3. 3) En el artículo 4, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) 9 175 toneladas (peso en canal) de productos de baby beef originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.». 4) En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes: a) 12 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina; b) 180 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.». 5) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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