Art. 94
Concesión de derechos de plantación procedentes de la reserva
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 94
Concesión de derechos de plantación procedentes de la reserva
1. Los Estados miembros podrán conceder derechos de la reserva:
a)
sin contrapartida financiera, a los productores de menos de cuarenta años que posean una capacidad profesional suficiente y se establezcan por primera vez en calidad de jefe de explotación;
b)
a cambio de una contrapartida financiera pagada a la hacienda pública nacional o, en su caso, regional, a los productores que vayan a utilizar los derechos para plantar viñedos cuya producción tenga una salida garantizada.
Los Estados miembros establecerán los criterios para determinar el importe de la contrapartida financiera a que se refiere la letra b), que podrá variar según el producto final de los viñedos y del período transitorio residual durante el cual se aplique la prohibición de nuevas plantaciones establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2.
2. Cuando se utilicen derechos de plantación procedentes de una reserva, los Estados miembros velarán por que:
a)
el lugar, las variedades y las técnicas de cultivo utilizadas garanticen que la consiguiente producción se adecue a la demanda del mercado;
b)
el rendimiento sea representativo de la media de la región donde se utilicen, en particular cuando los derechos de plantación procedan de superficies de secano y se utilicen en superficies de regadío.
3. Los derechos de plantación procedentes de una reserva que no se utilicen antes del final de la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan concedido serán retirados y asignados nuevamente a la reserva.
4. Los derechos de plantación de una reserva que no se hayan concedido antes del final de la quinta campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan asignado a la reserva quedarán extinguidos.
5. Cuando un Estado miembro cree reservas regionales, podrá establecer normas que permitan la transferencia de derechos de plantación entre ellas. En el caso de que coexistan reservas regionales y nacionales en un Estado miembro, este podrá autorizar transferencias entre ellas.
Podrá aplicarse un coeficiente de reducción a las transferencias.
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