Art. 93 · Reserva nacional y regional de derechos de plantación

Art. 93

Reserva nacional y regional de derechos de plantación

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 93 Reserva nacional y regional de derechos de plantación 1.   Con el fin de mejorar la gestión del potencial productivo, los Estados miembros crearán una reserva nacional, o reservas regionales, de derechos de plantación. 2.   Los Estados miembros que hayan creado reservas nacionales o regionales de derechos de plantación en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 podrán mantenerlas siempre que apliquen el régimen de transitorio de derechos de plantación con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. 3.   Se asignarán a las reservas nacionales o regionales los siguientes derechos de plantación que no hayan sido utilizados en los plazos establecidos: a) derechos de nueva plantación; b) derechos de replantación; c) derechos de plantación procedentes de la reserva. 4.   Los productores podrán transferir derechos de replantación a las reservas nacionales o regionales. Los Estados miembros determinarán las condiciones de esa transferencia, que, en caso necesario, se efectuará a cambio de una contrapartida financiera con fondos nacionales, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por no aplicar el sistema de reservas siempre que puedan demostrar que tienen en todo su territorio un sistema alternativo eficaz de gestión de los derechos de plantación. Dicho sistema podrá establecer excepciones, si ha lugar, a las disposiciones pertinentes del presente capítulo. El párrafo primero se aplicará también a los Estados miembros en los que dejen de funcionar las reservas nacionales o regionales creadas en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999.
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