Art. 9 · Régimen de pago único y apoyo a los viticultores

Art. 9

Régimen de pago único y apoyo a los viticultores

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 9 Régimen de pago único y apoyo a los viticultores 1.   Los Estados miembros podrán proporcionar ayuda a los viticultores concediéndoles derechos de ayuda con arreglo al capítulo 3 del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003, de conformidad con el punto O del anexo VII de dicho Reglamento. 2.   Los Estados miembros que tengan intención de hacer uso de la posibilidad a que se hace referencia en el apartado 1 preverán dicho apoyo en sus programas de apoyo, incluso, en lo que respecta a las subsiguientes transferencias de fondos al régimen de pago único, mediante modificaciones de dichos programas, de conformidad con el artículo 5, apartado 3. 3.   Una vez que sea efectivo, el apoyo a que se refiere el apartado 1 deberá: a) permanecer en el régimen de pago único y no seguir estando disponible, o volver a estarlo, con arreglo al artículo 5, apartado 3, para aquellas medidas que figuren en los artículos 10 a 19 en los posteriores años de funcionamiento de los programas de apoyo; b) reducir proporcionalmente en los programas de ayuda el importe de los fondos disponibles para las medidas enumeradas en los artículos 10 a 19.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:479:oj#art-9