Art. 87 · Control de la no circulación o destilación

Art. 87

Control de la no circulación o destilación

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 87 Control de la no circulación o destilación 1.   En relación con lo dispuesto en el artículo 85, apartado 2, y en el artículo 86, apartados 3 y 4, los Estados miembros exigirán que se demuestre la no circulación de los productos en cuestión o, en caso de que los productos sean destilados, que se presenten los contratos de destilación. 2.   Los Estados miembros se cerciorarán de la no circulación y destilación a que se refiere el apartado 1. Aplicarán sanciones en caso de incumplimiento. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las superficies objeto de destilación y los volúmenes de alcohol que correspondan a ellas.
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