Art. 85 · Plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998

Art. 85

Plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 85 Plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998 1.   Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas plantadas de vid sin disponer de los correspondientes derechos de plantación, en su caso, después del 31 de agosto de 1998. 2.   Hasta tanto se efectúen los arranques contemplados en el apartado 1, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación, corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %. 3.   Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones impuestas con anterioridad por los Estados miembros, a partir del 31 de diciembre de 2008, los Estados miembros impondrán a los productores que no hayan cumplido la obligación de arranque sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción. 4.   Cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de marzo las superficies plantadas de vid después del 31 de agosto de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación y las superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1. 5.   El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 90, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en el presente artículo.
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