Art. 82
Requisitos de importación
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 82
Requisitos de importación
1. Salvo disposición en contrario, en particular en acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado establecidas en los capítulos III y IV del título III del presente Reglamento, cuando proceda, y en el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento se aplicarán a los productos de los códigos NC 2009 61 , 2009 69 y 2204 que se importen en la Comunidad.
2. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 de este artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas restricciones recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento y a sus medidas de ejecución.
3. La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:
a)
un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país del que proceda el producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;
b)
si el producto se destina al consumo humano directo, un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país del que proceda el producto.
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