Art. 79 · Derechos de importación adicionales

Art. 79

Derechos de importación adicionales

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 79 Derechos de importación adicionales 1.   Se aplicará un derecho de importación adicional a las importaciones, sujetas al tipo de derecho previsto en el artículo 70, apartado 1, de zumo de uva y mosto de uva marcados con una indicación de cláusula especial de salvaguardia en el Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario esas importaciones, cuando: a) se realicen a un precio inferior al notificado por la Comunidad a la OMC, o b) el volumen de las importaciones en un año dado supere un determinado nivel. El volumen contemplado en la letra b) se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas, en su caso, como las importaciones en porcentaje del consumo interior correspondiente durante los tres años anteriores. 2.   No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando existan pocas posibilidades de que las importaciones vayan a perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido. 3.   A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la remesa considerada. Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.
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