Art. 78 · Medidas de salvaguardia

Art. 78

Medidas de salvaguardia

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 78 Medidas de salvaguardia 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia frente a las importaciones en la Comunidad con arreglo al Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (23), y el Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (24). 2.   Salvo disposición en contrario establecida en virtud de cualquier otro acto del Consejo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, frente a las importaciones en la Comunidad previstas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. 3.   La Comisión podrá adoptar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa. En caso de que la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Las medidas se notificarán a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar las decisiones en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que se hayan sometido a su consideración. 4.   Cuando la Comisión considere que alguna medida de salvaguardia adoptada de conformidad con los apartados 1 o 2 deba derogarse o modificarse, procederá del siguiente modo: a) si la medida ha sido sancionada por el Consejo, la Comisión presentará a este una propuesta de derogación o modificación; el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada; b) en todos los demás casos, las medidas comunitarias de salvaguardia serán derogadas o modificadas por la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:479:oj#art-78